LA LEY DE PROTECCIÓN DE GLACIARES NOS PUEDE DEJAR SIN MINERÍA.

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Por Eddy Lavandaio

Geólogo – Matrícula COPIG 2774A y CSPG 546

 

A veces un mismo hecho, según como se presente, puede causar sensaciones encontradas.

 

Cuando se aprobó la Ley 26.639 de Protección de Glaciares, en el 2010, escuché decir en el Congreso Nacional que la Argentina era el primer país del mundo que aprobaba una ley para proteger a los glaciares. La sensación fue que, en una especie de carrera con los otros países les ganamos a todos y llegamos primero.

 

Dos años después, en el mismo Congreso, dictaron una conferencia los especialistas en glaciares Matthias Jakob (aleman) y Pablo Wainstein (chileno) quienes dijeron que la Argentina es el único país del mundo que tiene una ley para la protección de glaciares. El hecho es el mismo pero la sensación es la opuesta. Es como que corrimos solos y no le ganamos a nadie.

 

La ley se aprobó en medio de una fuerte presión de grupos y organizaciones ecologistas nacionales y extranjeras, junto con otros grupos que de modo general podríamos considerar como antimineros. De hecho, las conferencias dictadas por esos grupos ante la Comisión de Ambiente del Senado Nacional dedicaron extensas consideraciones destinadas a descalificar a la minería y promover su prohibición con la excusa de proteger los recursos hídricos. Sin embargo, como lo dijimos en Diario Los Andes, (02 de enero de 2011) los legisladores no llamaron a ningún organismo oficial idóneo en recursos hídricos para asesorarse al respecto.

 

En ese contexto se aprobó un proyecto con denominaciones y definiciones ambiguas impropias de una norma que establece prohibiciones territoriales.

 

En varias oportunidades manifestamos públicamente nuestro cuestionamiento a esas ambigüedades cuya consecuencia real es poner en peligro la seguridad jurídica para las inversiones mineras, en cualquiera de sus etapas, tanto en el ámbito cordillerano como en otras montañas del país.

 

Antes de ocuparnos de las ambigüedades y de la inseguridad jurídica reflexionemos y preguntémonos ¿por qué los otros países no tienen una ley de glaciares como la nuestra? La respuesta es muy simple: ellos mantienen la actividad minera porque la minería contribuye a sus respectivas economías y da trabajo a mucha gente. Veamos algunos ejemplos.

 

La fotografía 1 muestra la mina Kittila, una mina de oro a cielo abierto en zona de glaciares y suelos congelados del norte de Finlandia.

Mina Kittila Fig 1

 

La fotografía 2 corresponde a la mina  Aitik, una mina de cobre y oro a cielo abierto en zona de glaciares y suelos congelados del norte de Suecia.

Mina Aitik Fig 2

 

La fotografía 3 es de la mina Fort Knox, una mina de oro a cielo abierto en el ambiente periglacial del centro de Alaska (U.S.A.).

Mina Fort Knox Fig 3

 

En los tres ejemplos citados el oro se beneficia usando cianuro de sodio.

 

Esos países priorizan la producción y el trabajo para el bienestar de sus ciudadanos y por eso califican como países desarrollados. Además, en los casos de Finlandia y Suecia, califican en el primero y tercer puesto del ranking del desempeño ambiental del mundo. La Argentina, con ley de glaciares, califica en el puesto 43° y tiene 30% de ciudadanos pobres.

 

Con esta comparación, queda bien claro que la ley de glaciares no parece ser un beneficio para nuestro país. Pero la ley está vigente y, además de no traer ningún beneficio, introduce inseguridad jurídica para las inversiones mineras con una notable perversidad.

 

Queremos explicar esto con la mayor claridad posible para que cualquier lector entienda cuál es el problema generado y sus consecuencias prácticas, incluyendo los últimos acontecimientos que muestran la perversidad de la norma.

 

La Autoridad de Aplicación de la ley es la Secretaría de Ambiente del Gobierno Nacional, pero por una cuestión de jurisdicciones, las prohibiciones de la ley deben ser respetadas y aplidadas por una autoridad provincial minera y/o ambiental. Por ejemplo, el jefe del Catastro Minero Provincial (por lo general un agrimensor) tiene que dictaminar ante la autoridad concedente si una solicitud de un derecho minero está dentro o fuera de una zona donde la actividad minera esté prohibida por ley. Para eso el agrimensor necesita un mapa base con los límites de la zona protegida marcados con precisión, para superponer la superficie solicitada con su mapa base y determinar si ese pedido está adentro o afuera del área de prohibición.

 

Cada autoridad provincial necesita ese mapa base y la Secretaría de Ambiente se lo debe proveer. Para ello dispone del mapa del Inventario Nacional de Glaciares previsto en el Art. 3° de la ley, que dice

 

ARTICULO 3º — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.


Nótese que los objetos a individualizar son los glaciares y las geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas. Para los especialistas, los primeros son los “verdaderos glaciares” y los segundos son los “glaciares de escombros”. Con ese criterio ha trabajado el IANIGLA y en el inventario ya realizado se han individualizado todos esos cuerpos a partir de un mínimo de una hectárea, dado por la escala de trabajo y por otros criterios científicos. Este mapa está hecho y la Secretaría de Ambiente se lo debe proveer a la autoridad provincial y, finalmente le debe llegar al jefe del Catastro Minero Provincial.

 

A partir de ahí la Autoridad Provincial otorgará derechos mineros únicamente si están “afuera” de las superficies de los cuerpos mapeados en el Inventario de Glaciares y los titulares de esos derechos harán las inversiones de manera creciente como ocurre en la exploración minera hasta llegar a una factibilidad de explotación.

Hasta aquí el relato va fantástico, pero no se entusiasmen porque ahora entraremos en los detalles perversos, aptos para la industria del juicio.

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La Ley de Glaciares, en su Art. 1° define “dos objetos de protección” que son

 

  1. a) Los glaciares
  2. b) El ambiente periglacial

 

Cada uno de estos dos objetos están definidos por separado en el Art. 2° de la Ley.  La definición que corresponde al “ambiente periglacial” es la siguiente: …” se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.

 

Este objeto de protección no está individualizado en el Inventario de Glaciares y, por lo tanto, no figura en el mapa que le deben proveer a la Autoridad Provincial, para que haga su trabajo el jefe del Catastro Minero. Sin embargo la actividad minera está prohibida (Art. 6°, inciso c) en ese objeto protegido que es el ambiente periglacial.

Como eso no figura en el mapa,  la Autoridad Provincial puede otorgar derechos mineros dentro del ambiente periglacial sin saber que es un área donde la actividad minera está expresamente prohibida, generando de esa manera un antecedente para posteriores reclamos, denuncias, juicios y cierres de establecimientos.

 

Cabe preguntarse qué extensión tiene ese ambiente periglacial. La definición dada por la ley no tiene parámetros para su medición directa pero a manera de ensayo ilustrativo vamos recurrir a la definición que dan los especialistas de la Asociación Argentina y Sudamericana de Permafrost,

 

…”el Ambiente Periglacial es un ambiente frío y criogénico pero no glaciario, ubicado por arriba del límite superior del bosque si éste existe. El Ambiente Periglacial forma parte, con otra escala, de un paisaje de mayores dimensiones que usualmente se denomina paisaje periglacial y corresponde a la tundra andina”.

 

Así definido, no implica que sea en si mismo un recurso hídrico pero ocupa una enorme extensión, con límites que no son fáciles de identificar en el terreno. No obstante, en base a algunas “modelizaciones” que hacen los expertos utilizando herramientas informáticas, interpretamos que el 80% de los proyectos mineros argentinos se ubican dentro de ese “ambiente periglacial”.

 

En la Argentina hay personas dispuestas a usar esta prohibición de la Ley que no está ubicada en los mapas, para dejarnos sin minería, denunciando a todos los emprendimientos mineros que se ubiquen en ese ambiente (denuncias contra empresarios y funcionarios) por incumplimiento del art. 6° de la Ley de Glaciares. Y como la prohibición existe, los jueces tendrán que hacer lugar a las denuncias y ordenar el cierre de esos emprendimientos.

 

Es imprescindible que todo el sector minero (Gobierno, empresarios, profesionales, trabajadores) explique a los legisladores argentinos que esta es una grave falencia que debe solucionarse cuanto antes, derogando o reformando la Ley.

 

Un párrafo aparte, que muestra de cuerpo entero la perversidad de la ley y el tipo de denunciantes que tenemos, es la denuncia hecha contra el reconocido científico argentino Dr. Ricardo Villalba, quien hasta hace poco tiempo era el Director del IANIGLA, por incumplimiento de la ley de Glaciares por haber omitido el relevamiento de glaciares menores de una hectárea. Ya mencionamos antes que esa superficie es el mínimo justificado por razones de escala y por otros argumentos científicos aceptados en todo el mundo. Por eso, y por la seriedad y responsabilidad que le conocemos al Dr. Villalba es incomprensible que haya personas que lo quieran “ensuciar” de esta manera. Sin embargo, un juez federal hizo lugar a la denuncia y decidió su procesamiento.

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